Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 19 sept 2009
No obstante lo previsto en el artículo 19, hasta que finalice la elaboración de las listas previstas el artículo 23.1 del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 8, ambos inclusive del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por la que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, siempre que, además, la importación haya sido autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, condicionada al cumplimiento, al menos, de exigencias equivalentes a las marcadas en este real decreto, y sometiéndolos en la aduana de entrada a la intervención y control de los servicios veterinarios de los puntos de entrada.
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Proeli/es/rd/2009/09/04/1409#disposicion-transitoria-primera