Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 20

En vigor desde 19 sept 2009
1. Los piensos medicamentos o los pienso intermedios medicamentosos, exportados o reexportados desde España, para ser comercializados en países terceros, deberán cumplir los requisitos previstos en este real decreto. 2. No obstante lo anterior, podrán exportarse o reexportarse piensos medicamentosos que no cumplan los requisitos establecidos en esta norma si: a) Las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, normas, códigos de conducta u otros instrumentos legales y administrativos vigentes en el tercer país de destino exijan o establezcan, respectivamente, otros requisitos distintos, o b) Salvo que los piensos no sean seguros, las autoridades competentes del país destinatario han manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido completamente informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los alimentos o piensos de que se trate no pueden comercializarse en la Comunidad. 3. Cuando sean aplicables las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad o uno de sus Estados miembros y un país tercero, los alimentos y piensos exportados de la Comunidad o de dicho Estado miembro a ese país tercero deberán cumplir dichas disposiciones.
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eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-20

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