Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 19 sept 2009
No obstante lo previsto en el artículo 19, hasta que finalice la elaboración de las listas previstas el artículo 23.1 del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 8, ambos inclusive del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por la que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, siempre que, además, la importación haya sido autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, condicionada al cumplimiento, al menos, de exigencias equivalentes a las marcadas en este real decreto, y sometiéndolos en la aduana de entrada a la intervención y control de los servicios veterinarios de los puntos de entrada.
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