Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 18
En vigor desde 19 sept 2009
1. Sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, no podrán prohibirse, restringirse u obstaculizarse los intercambios intracomunitarios:
a) De piensos medicamentosos que se fabriquen en otro Estado miembro de conformidad con las exigencias de este real decreto con premezclas medicamentosas autorizadas que tengan las mismas sustancias activas y una composición cuantitativa y cualitativa similar a la de las premezclas autorizadas para su comercialización en España según la legislación vigente.
b) De los animales a los que se han administrado dichos piensos medicamentosos o de sus carnes o sus productos, salvo en los supuestos previstos en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de lo previsto en el Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonista de uso en la cría de ganado.
2. Si la aplicación del apartado 1 diese lugar a conflictos, en particular respecto del reconocimiento del carácter similar de la premezcla, la Administración General del Estado o la Comisión Europea podrán someter la controversia a la apreciación de un experto que figure en una lista de expertos establecida por la Comisión Europea, y si tanto España como el otro Estado miembro estuviesen previamente de acuerdo, las partes se someterán al dictamen del experto.
3. Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, el comercio intracomunitario de piensos medicamentosos hacia España tendrá que efectuarse teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Todo envío de piensos medicamentosos irá acompañado de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, según el modelo que figura en el anexo I, y extendido en concordancia con la prescripción veterinaria de la receta y, en su caso, la información destinada al propietario de los animales que figure en el prospecto de la premezcla utilizada.
b) El pienso medicamentoso habrá sido previamente prescrito por veterinario en ejercicio clínico en España, mediante la receta prevista en el artículo 11, con idénticos destinos a los que en el mismo se fijan.
4. Las medidas de salvaguardia previstas en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, serán aplicables a los intercambios de premezclas medicamentosas autorizadas o de piensos medicamentosos.
5. Las normas previstas en materia de control veterinario y, en particular, los requisitos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 49/1993 serán aplicables a los intercambios de premezclas medicamentosas o de piensos medicamentosos en la medida en que estos últimos sean sometidos a un control veterinario.
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Proeli/es/rd/2009/09/04/1409#art-18