Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 19 sept 2009
1. Los piensos medicamentosos sólo se podrán entregar al ganadero o persona que tengan en su poder animales, previa presentación de la receta veterinaria correspondiente, por:
a) Un establecimiento elaborador, sin perjuicio de su almacenamiento intermedio en instalaciones vinculadas a la entidad elaboradora que cumplan en este último caso los requisitos exigidos en este real decreto, o
b) A través de establecimientos distribuidores autorizados conforme al artículo 13.
2. Además, los piensos medicamentosos para el tratamiento de animales productores de alimentos destinados al consumo humano únicamente se podrán entregar si:
a) No sobrepasan las cantidades prescritas para el tratamiento con arreglo a la prescripción veterinaria,
b) No se suministran en cantidades superiores a las necesarias para un mes, establecidas de acuerdo con las prescripciones del apartado 2.a).
3. El pienso medicamentoso deberá ir acompañado siempre de la correspondiente receta veterinaria, excepto en el caso previsto en el artículo 11.4 en el que irá acompañado de la información adicional prevista en el mismo, y la información destinada al ganadero que figure en el prospecto de la premezcla o premezclas utilizadas en la elaboración del pienso, desde las instalaciones de elaboración o almacenamiento, o desde el distribuidor, hasta su destino.
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Proeli/es/rd/2009/09/04/1409#art-14