Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 13

En vigor desde 19 sept 2009
1. Los distribuidores de piensos medicamentosos deberán disponer de la previa autorización y/o registro conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, cumplir los requisitos previstos en el anexo II del mismo, y los del anexo IV de este real decreto. 2. Los establecimientos distribuidores autorizados: a) Estarán sometidos al control periódico y específico, a dicho efecto, de la autoridad competente. b) Podrán intercambiar piensos medicamentosos con otros distribuidores siempre y cuando se cumplan los requisitos de esta norma y, en particular, la trazabilidad de los piensos. c) Únicamente podrán recibir, almacenar y entregar al usuario final, piensos medicamentosos envasados previamente y listos para su utilización. La entrega al usuario final se realizará únicamente previa presentación de la correspondiente receta veterinaria. Si no cuentan con instalaciones de almacenamiento, deberán de cumplir los requisitos establecidos en cuanto a la cumplimentación de los registros, reflejados en el anexo IV para garantizar la trazabilidad de los piensos medicamentosos distribuidos.
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eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-13

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