Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

En vigor desde 19 sept 2009
1. La importación de piensos medicamentosos procedentes de países terceros, para su libre comercialización en España, sólo se realizará si se cumplen las condiciones establecidas en este real decreto y, en particular, si: a) El tercer país de expedición figura en una lista de países desde los cuales se permiten las importaciones de piensos, elaborada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. b) El establecimiento de expedición figura en una lista, elaborada y actualizada por el país tercero de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, de establecimientos desde los cuales se permiten las importaciones de piensos. c) Los piensos medicamentosos cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, o en su caso en cualquier otra legislación comunitaria por la que se establezcan normas específicas para determinados piensos, o condiciones que la Comunidad considere, al menos, equivalentes, o en el caso de que exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos que figuran en ducho acuerdo. d) Los piensos son sometidos al preceptivo control veterinario en aduana, previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 8/2003, de 24 de abril. e) Los piensos medicamentosos son elaborados a partir de premezclas medicamentosas autorizadas en España. 2. Asimismo, siempre que así esté establecido por la Comisión Europea, los piensos medicamentosos procedentes de países terceros, para su libre comercialización en España, deberán ir acompañados del correspondiente modelo de certificado de importación. 3. No obstante lo previsto en el apartado 1.e) de este artículo, se podrá autorizar la importación de piensos medicamentosos elaborados con premezclas medicamentosas no autorizadas en España siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) a d), de este artículo, y: a) Exista una autorización excepcional de importación para la premezcla medicamentosa otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, previa solicitud de acuerdo con el artículo 70 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y una justificación de la necesidad de que dicho pienso medicamentoso se elabore en el país tercero. b) El pienso medicamentoso circule directamente hasta la explotación o animales de destino, sin posibilidad de almacenamiento intermedio.
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eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-19

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