Capítulo CAPÍTULO V

Art. 10

En vigor desde 19 sept 2009
1. Para la adquisición, tenencia y uso de premezclas y para la elaboración de piensos intermedios medicamentosos o de piensos medicamentosos en los establecimientos autorizados conforme al artículo 5 no será precisa la previa prescripción veterinaria, salvo para la elaboración de piensos medicamentosos en los casos previstos en los artículos 4.2.b) y 4.2.c). 2. Será obligada la previa prescripción veterinaria de los piensos medicamentosos para la entrega de los mismos al titular de la explotación o al dueño o responsable de los animales, así como para su administración a los animales, y será efectuada por un veterinario legalmente autorizado a ejercer su profesión, que deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en la normativa vigente para los medicamentos de uso veterinario y únicamente podrá tener por objeto a los animales que se encuentren bajo su supervisión o responsabilidad directa. Previamente, el veterinario deberá verificar que: 1.º La realización del tratamiento mediante un pienso medicamentoso está justificada, según las prácticas veterinarias, para la especie de que se trate. 2.º La administración del medicamento veterinario no es incompatible con un tratamiento o una utilización anterior y, en caso de utilizarse varias premezclas medicamentosas, de que no existen contraindicaciones ni interacciones. 3.º Se prescribe únicamente la cantidad que se considere necesaria para alcanzar el objetivo del tratamiento y se asegurará que el pienso medicamentoso y los piensos habitualmente utilizados para alimentar a los animales tratados no contengan como sustancias activas el mismo coccidiostático. 3. El veterinario podrá, bajo su responsabilidad y mediante prescripción, disponer la fabricación de piensos medicamentosos a partir de más de una premezcla medicamentosa autorizada, siempre condicionado a que: 1.º No exista agente terapéutico autorizado específico para el tratamiento de la enfermedad, presentado en forma de premezcla o para la especie afectada. 2.º Dicho facultativo tenga en cuenta las limitaciones que figuren en las premezclas que se pretendan asociar, asumiendo la responsabilidad plena, tanto sobre las posibles incompatibilidades o interacciones medicamentosas con los componentes del pienso como sobre las reacciones adversas, o los efectos residuales no previstos si se trata de animales productores de alimentos destinados al consumo humano. Todo ello sin perjuicio de que observe o informe sobre estas reacciones o efectos, en cumplimiento de las exigencias e indicaciones sobre seguridad bajo las que están autorizados los medicamentos, cuando se acoja a las prerrogativas extraordinarias previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 4.
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eli/es/rd/2009/09/04/1409#art-10

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