Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 9 jul 1986
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales procederán a la constitución de sus Registros de Personal y a su implantación, de acuerdo con los programas que establezcan al efecto, que no podrán exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1986/06/06/1405#disposicion-final-segunda

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