Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 25 nov 2018
El solicitante de la autorización previa o de emplazamiento debe:
1. Evaluar el potencial emplazamiento de una instalación nuclear para determinar los efectos que la misma pueda tener, desde el punto de vista de la seguridad nuclear, en la población y medio ambiente circundantes, así como también los posibles condicionantes que el emplazamiento pueda imponer sobre el diseño de la instalación, incluidos los aspectos relativos a las vías de transporte y a la gestión de emergencias.
2. Tener en cuenta en la evaluación de los impactos potenciales de la instalación en el emplazamiento, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de obligado cumplimiento para las instalaciones nucleares al amparo de presente Reglamento:
a) Las diferentes interacciones entre la instalación y la población y el medio ambiente, incluidos factores tales como densidad y distribución de la población, meteorología, hidrología superficial y subterránea, geología, sismología, usos de la tierra y del agua, y demás factores ecológicos y medioambientales, así como los imputables a las actividades humanas previstas.
b) La disponibilidad de servicios que se encuentran ubicados fuera del emplazamiento, que puedan ayudar a mantener la seguridad nuclear de la instalación y la protección de la población, como son entre otros los servicios de suministro de electricidad, contraincendios, accesos, comunicaciones y de emergencia.
3. En la evaluación de los impactos potenciales del emplazamiento en la instalación, considerar, desde el punto de vista de la seguridad nuclear, los riesgos asociados a sucesos externos que pudieran afectar a la seguridad nuclear de la instalación y que deben ser considerados en el diseño de la misma.
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Proeli/es/rd/2018/11/23/1400#art-14