Capítulo Capítulo XIII

Art. 41

En vigor desde 1 ene 1993
El Equipo de Observación y Tratamiento estará integrado por un jurista criminólogo, un psicólogo, un médico y uno o varios asistentes sociales y educadores, y podrá completarse con un psiquiatra. El Secretario de Estado de Administración Militar determinará aquellos establecimientos que tendrán Equipo de Observación y Tratamiento. Otro Equipo de Observación y Tratamiento, dependiente directamente de dicha autoridad, atenderá aquellos establecimientos que no lo tengan propio.
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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-41

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