Título TÍTULO IX

Art. 92

En vigor desde 20 dic 2001
De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, la eventual segregación de Colegios de ámbito territorial de una o varias Comunidades Autónomas, regulado en los presentes Estatutos, se ajustará al procedimiento siguiente: 1. La segregación habrá de ser propuesta, como mínimo por el 75 por 100 de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito territorial del nuevo Colegio. El censo colegial del territorio del nuevo Colegio deberá ser superior a 225 colegiados. 2. La Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General, la cual habrá de pronunciarse sobre la misma, debiendo resolverla favorablemente, siempre y cuando se cumplan los requisitos del apartado precedente. 3. El acuerdo de la Asamblea General se trasladará a los órganos administrativos competentes, a fin de que dicten las oportunas normas de segregación y creación del nuevo Colegio. Al propio tiempo deberá contemplar la organización de las primeras elecciones del nuevo Colegio. 4. Con la primera segregación que tenga lugar se propondrá la oportuna modificación de los presentes Estatutos, en el sentido de promover la consiguiente creación del Ilustre Consejo General de Colegios de Geólogos de España en sustitución de la estructura de Colegio de ámbito nacional que regulan estos Estatutos. En consecuencia, podrán constituirse, por segregación del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España existente, Colegios Oficiales como máximo de ámbito de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
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eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-92

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