Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la elección de la junta de gobierno

Art. 57

En vigor desde 20 dic 2001
1. Terminada la votación se realizará el escrutinio que será público, levantándose acta en la que consten los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. 2. Con veinticuatro horas de antelación a la votación, los candidatos a Presidentes o el candidato de mayor rango de las candidaturas conjuntas podrán comunicar al Comité Electoral la designación de Interventores, los cuales podrán asistir a todo el proceso de la votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes y que serán resueltas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta del escrutinio. 3. Efectuado el escrutinio por los miembros de cada mesa electoral se insertará el acta correspondiente en el libro de actas del Colegio o Delegación, y se procederá seguidamente a la proclamación de los candidatos que hayan resultado elegidos.
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eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-57

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