Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 20 dic 2001
Los colegiados perderán esta condición: 1. A petición propia, notificando por escrito su propósito, a la Secretaría del Colegio. 2. Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural. 3. Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional. 4. Como sanción disciplinaria por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 84 y 85 de estos Estatutos.
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eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-16

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