Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 9 nov 2007
1. Para el acceso a las enseñanzas del grado medio o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones: a) El título de Graduado en Educación Secundaria. b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio. c) El título de Técnico auxiliar. d) El título de Técnico. e) La superación del segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente. f) El título de Bachiller Superior. g) La superación del segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias. h) La superación del tercer curso del plan 1963 o del segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. i) El título de Oficialía Industrial. j) La superación de otros estudios que hayan sido declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. k) Todos los títulos y situaciones que se detallan en el punto 2 de esta disposición adicional. 2. Para el acceso a las enseñanzas del grado superior o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones: a) El título de Bachiller establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo. b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Bachiller para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior. c) La superación del segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental. d) El título de Técnico especialista o el título de Técnico superior. e) El título de Maestría Industrial. f) El título de Bachiller superior con el Curso de Orientación Universitaria (COU) o el Preuniversitario. g) La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años. h) Cualquier título universitario, de ciclo largo o de ciclo corto. i) La superación de otros estudios que hubieran sido declarados equivalentes a los anteriores. 3. Lo indicado en los puntos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 y en la disposición adicional quinta.
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