Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 9 nov 2007
1. Hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones que hayan promovido o promuevan las entidades a las que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de este real decreto, estarán sujetas a las siguientes condiciones: a) Su bloque común tendrá carácter de enseñanzas oficiales y se impartirá en centros autorizados a tal fin por las administraciones competentes. b) En su bloque específico y periodo de prácticas podrán obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia formativa con las enseñanzas reguladas en este real decreto, siempre y cuando se adapten en su estructura organizativa, niveles de formación, duración, requisitos de acceso y profesorado, y, en todos los demás aspectos, a la norma que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia. c) La superación de la formación del bloque común, del bloque específico y del periodo de prácticas de cada uno de los niveles, podrá dar lugar a la equivalencia profesional que corresponda al ciclo de enseñanza deportiva respectivo de las enseñanzas oficiales en la misma modalidad o especialidad deportiva. 2. A tal fin, el citado Ministerio regulará el procedimiento oportuno, previa consulta con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de educación y en materia de deportes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/10/24/1363#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil