Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 1.ª DE LAS ANOTACIONES REGISTRALES
Art. 27
En vigor desde 15 mar 2002
1. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Reglamento legalizarán los libros societarios señalados por el artículo 60 de la Ley de Cooperativas ante el área o dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente al domicilio social, que actuarán por delegación del Registro de Sociedades Cooperativas, salvo las sociedades domiciliadas en la Comunidad de Madrid, que lo harán directamente en el Registro.
2. La legalización será previa a la utilización de los correspondientes libros. Si se utilizasen medios informáticos o semejantes, al cierre del ejercicio se reflejarán, cronológica y correlativamente, todos los datos en soporte papel y en formato encuadernado, que se presentará a los órganos señalados en el apartado 1 para su legalización en término de cuatro meses desde que corresponda el cierre del ejercicio.
3. Los órganos citados legalizarán los libros mediante diligencia en que conste la denominación de la sociedad, clase de libro, número que le corresponda de los de su clase, número de folios de que se compone y fecha de la diligencia, y procederá a sellar todos sus folios, que estarán numerados correlativamente.
4. Los órganos territoriales referidos en el apartado 1 remitirán en quince días al Registro de Sociedades Cooperativas copia de la diligencia de legalización, para la práctica de la correspondiente anotación registral.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/02/01/136#art-27