Capítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 2.ª DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES

Art. 23

En vigor desde 15 mar 2002
1. Cuando, con posterioridad a la inscripción de un acto, se constatasen errores materiales, de hecho o aritméticos, de oficio o a instancia de interesado, el Registro practicará la rectificación registral que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la comunicará a quienes resulten interesados. 2. Si, tras la inscripción de un acto societario, el Registro estimase la concurrencia de supuestos de nulidad o anulabilidad, se estará a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de promover la modificación registral, el Registro comunicará los antecedentes a la sociedad afectada para que manifieste lo que le convenga por término de un mes.
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eli/es/rd/2002/02/01/136#art-23

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