Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo doscientos treinta y seis
En vigor desde 6 jul 1976
Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el doscientos veintinueve, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneraren lo estatuido respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-treinta-y-seis