Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. Artículo doscientos trece
213 / 249En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo estarán presididas por el Gobernador Civil de la provincia, y en ellas tendrán representación las Corporaciones Locales y los Servicios del Estado.
Dos. Las facultades de las Comisiones Provinciales de Urbanismo serán de carácter informativo, gestor, resolutorio y de fiscalización y se dirigirán especialmente a orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-trece