Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo ciento trece

En vigor desde 6 jul 1976
El pago del justiprecio en las expropiaciones podrá verificarse en efectivo o, de acuerdo con el expropiado, por permuta con otras parcelas del beneficiario de la expropiación.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-trece

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