Art. Artículo ciento trece
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo ciento trece

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En vigor desde 6 jul 1976
El pago del justiprecio en las expropiaciones podrá verificarse en efectivo o, de acuerdo con el expropiado, por permuta con otras parcelas del beneficiario de la expropiación.
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