Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo ciento doce

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las valoraciones tendrán vigencia durante diez años. Dos. Cuando circunstancias reales y ajenas a especulaciones originaren notorias variaciones en el mercado de terrenos o en la situación económica general, se revisarán los justiprecios, de oficio o a petición de cualquier propietario afectado. Tres. Servirá de base para la revisión, sin perjuicio de otros factores, el índice general ponderado de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-doce

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