Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ciento noventa y uno
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El Estado y las Entidades Locales desarrollarán su acción urbanística mediante los recursos económicos autorizados y los que esta Ley establece.
Dos. Las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado se invertirán con arreglo a la distribución que anualmente acuerde el Ministro de la Vivienda.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-noventa-y-uno