Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo ciento noventa y cuatro

En vigor desde 12 nov 1981
Uno. A los efectos prevenidos en el artículo ochenta y nueve, los Ayuntamientos a que se refiere, consignarán en su presupuesto ordinario una cantidad equivalente al cinco por ciento de su importe durante el número de anualidades que exija el desarrollo del Plan. Dos. También destinarán el cinco por ciento, al menos, del mismo presupuesto a la ejecución de urbanizaciones previstas en los programas de actuación. Tres. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por el art. 12.1 y 4 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-1981-26083 ., según establece el art. 3 del Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207 .

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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-noventa-y-cuatro

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