Art. Artículo ciento noventa y uno
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento noventa y uno

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El Estado y las Entidades Locales desarrollarán su acción urbanística mediante los recursos económicos autorizados y los que esta Ley establece. Dos. Las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado se invertirán con arreglo a la distribución que anualmente acuerde el Ministro de la Vivienda.
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