Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades
Art. Artículo ciento cincuenta y siete
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del expediente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo Registro.
Dos. El justiprecio de los solares, edificados o no, se fundará en su valor urbanístico, según la presente Ley.
Tres. En el justiprecio se tendrán en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de derecho de arrendamiento u otros análogos al extinguirse los mismos.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-cincuenta-y-siete