Art. Artículo ciento cincuenta y siete
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades

Art. Artículo ciento cincuenta y siete

157 / 249
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. La inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del expediente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo Registro. Dos. El justiprecio de los solares, edificados o no, se fundará en su valor urbanístico, según la presente Ley. Tres. En el justiprecio se tendrán en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de derecho de arrendamiento u otros análogos al extinguirse los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-cincuenta-y-siete