Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades
Art. Artículo ciento cincuenta y cinco
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los plazos señalados para la edificación no se alterarán aunque durante los mismos se efectuaren varias transmisiones de dominio.
Dos. Dichos plazos serán prorrogables por un año, si lo acordare el Ayuntamiento mediante justa causa; por dos años, en virtud de resolución motivada de la Comisión Provincial de Urbanismo, y por más tiempo, mediante acuerdo del Ministro de la Vivienda fundado en el exceso de solares edificables.
Tres. Las Corporaciones públicas y las Empresas industriales que poseyeren o adquirieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justificadas podrán retenerlos sin edificar por plazos superiores a los previstos en el artículo ciento cincuenta y cuatro, previo acuerdo del Ayuntamiento, oída la Delegación de Industria de la provincia y aprobado por el Ministro de la Vivienda.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-cincuenta-y-cinco