Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades
Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El propietario de solares, según el artículo ochenta y dos, deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el Plan o Programa de Actuación Urbanística.
Dos. Si no estuviera determinado, el plazo será el siguiente:
a) De dos años, contados desde que la parcela, que merezca la calificación de solar, esté comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, si el propietario de la parcela hubiere cedido los terrenos y costeado la urbanización; y
b) De tres años a contar de la recepción provisional de las obras de urbanización a que se refiere el número uno del artículo ochenta y dos en los demás casos.
Tres. A los efectos de la presente sección, tendrán también la consideración de solares las fincas en las que existieren construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas al lugar en que radiquen, cuyos propietarios deberán emprender la edificación dentro del plazo señalado en el párrafo dos del artículo ciento cincuenta y seis.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-cincuenta-y-cuatro