Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades
Art. Artículo ciento sesenta y dos
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los adquirentes de los solares y construcciones a que se refiere este capítulo quedarán obligados a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal terminación.
Dos. La misma obligación recaerá sobre el propietario que hubiere ejercitado la facultad del apartado dos del artículo anterior.
Tres. En circunstancias excepcionales y justificadas, los Ayuntamientos podrán prorrogar por otro año como máximo el cumplimiento de la mencionada obligación.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-sesenta-y-dos