Art. 13

En vigor desde 27 oct 2007
1. Todas las administraciones públicas tienen la obligación de informar, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. Durante la temporada de baño las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, difundirán al público interesado de forma activa, rápida y a través de mecanismos de fácil acceso, la información sobre la calidad de las aguas de baño y, en su caso, de la playa. Así mismo en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño se facilitará la siguiente información: a) Censo de las zonas de aguas de baño y descripción general de las aguas de baño y su playa, con indicación de las características y dotaciones de infraestructuras de la playa en lenguaje claro que no tenga carácter técnico. b) Clasificación vigente de las aguas de baño, así como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro. c) Calidad de las aguas de baño durante la temporada, basada en los resultados de la inspección visual de la playa y del agua y en los resultados analíticos de los parámetros obligatorios. d) En el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración: 1.º La notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración. 2.º La indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación. 3.º Un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o cuando esté presente. e) Información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones de incidencia. f) Siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público interesado indicando los motivos. g) Cuando exista una prohibición permanente de baño o una recomendación de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos. h) Una indicación de fuentes para obtener información más completa. 3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere al apartado 2, incluyendo en varias lenguas, en su caso, al menos la siguiente información: a) Censo de las zonas de aguas de baño. b) Clasificación de las aguas de baño en los últimos tres años. c) Perfil de las aguas de baño. d) Resultados de los controles efectuados desde la última clasificación. e) En caso de aguas de calidad insuficiente, información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas. f) En caso de contaminación de corta duración: 1.º Condiciones que pueden dar lugar a situaciones de contaminación de corta duración. 2.º Probabilidad de que se produzca dicha contaminación y duración probable. 3.º Causas de la contaminación y medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas. El Censo mencionado en el párrafo a) estará disponible antes del inicio de la temporada, y los resultados citados en el párrafo d) estarán disponibles en Internet a la conclusión de los informes analíticos. 4. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se difundirá en Internet en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de la entrada en vigor de este real decreto. 5. Siempre que sea posible, las Administraciones públicas facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.
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eli/es/rd/2007/10/11/1341#art-13

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