Art. 9
En vigor desde 27 oct 2007
Las autoridades competentes podrán prohibir o realizar una recomendación de abstenerse temporalmente del baño, en los siguientes supuestos:
a) Por razones de protección de la salud de los bañistas como consecuencia de una sospecha o detección de una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño.
b) Cuando en la playa o en las aguas de baño se incumplan los requisitos de calidad de este real decreto.
c) Como consecuencia de la existencia de manifiesta peligrosidad o impracticabilidad para el uso de la zona de aguas de baño, de obras de acondicionamiento de la playa o por imposibilidad de su mantenimiento según lo previsto en el artículo 5, párrafos a), b) y c).
d) Como consecuencia de necesidades de protección ambiental reguladas por la normativa vigente.
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Proeli/es/rd/2007/10/11/1341#art-9