Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 oct 2007
1. Los laboratorios que controlen los parámetros del anexo I deberán tener al comienzo de la primera temporada de baño tras la entrada en vigor de este real decreto: a) Los métodos de análisis referidos en el anexo V instaurados en sus laboratorios. b) Los métodos de referencia del anexo V validados, verificando su exactitud y precisión y calculando el límite de cuantificación y de detección. 2. Los laboratorios deberán contar con la acreditación para los métodos de referencia utilizados en los parámetros obligatorios, expedida por una entidad oficial de acreditación, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie a la que pertenece la UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya, que sea de aplicación, en función de su ámbito de actuación, para el inicio de la temporada del año 2010.
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eli/es/rd/2007/10/11/1341#disposicion-adicional-primera

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