Art. 8
En vigor desde 27 oct 2007
1. Cuando se produzca una contaminación de corta duración, conforme a lo definido en el artículo 3.e), y mientras dure dicha situación, se realizarán tomas de muestras sucesivas en intervalos no mayores de 72 horas, hasta que se obtenga una muestra que, conforme a lo establecido en el anexo IV.3.d), se ajuste a los valores que se hayan determinado en función del riesgo para la salud, momento en el que se cerrará dicha situación.
La autoridad competente comunicará al resto de las autoridades competentes la situación de contaminación de corta duración para que se lleven a cabo las medidas correctoras necesarias, así como para que se informe de esta situación al público interesado.
2. Cuando se produzca una situación anómala, conforme a lo definido en el artículo 3.p).1.º, la autoridad competente comunicará esta incidencia para que se proporcione la correspondiente información al público y, si fuera necesario, prohibirá temporalmente el baño.
En esta situación de incidencia, podrá suspenderse el calendario de control. En cuanto dicha situación finalice, el control se reanudará lo antes posible y se seguirá lo dispuesto en el apartado 3 del anexo IV.
En el caso de aguas continentales, el órgano ambiental informará a la autoridad competente cuando el caudal de las aguas de baño sea inferior o superior al caudal del periodo de retorno de cuatro años, para designar la incidencia como situación anómala.
3. Cuando se produzca una circunstancia excepcional, conforme a lo definido en el artículo 3.p).2.º, la autoridad competente velará para que se adopten las medidas de gestión necesarias y adecuadas, e informará inmediatamente a la autoridad sanitaria a fin de que evalúe el riesgo para la salud de los bañistas.
4. Cuando una situación anómala o una circunstancia excepcional provoque, o se presuma razonablemente que pudiera provocar, algún efecto nocivo en la calidad de las aguas y en la salud de los bañistas, aparte de las medidas de gestión señaladas en el apartado anterior, deberá proporcionarse la oportuna información al público y, si fuera preciso, podrá establecerse una prohibición temporal del baño.
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Proeli/es/rd/2007/10/11/1341#art-8