Art. 10

En vigor desde 27 oct 2007
1. A partir del inicio de la temporada de baño siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, el órgano ambiental establecerá un perfil de las aguas de baño, conforme a lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil podrá abarcar una sola o varias zonas de aguas de baño siempre que sean contiguas. Estos perfiles se revisarán cada año antes del comienzo de la temporada y se actualizarán de acuerdo con el contenido del citado anexo. 2. Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las zonas de aguas de baño, se tendrán en cuenta, de forma adecuada, los datos obtenidos como consecuencia de los controles y evaluaciones realizados de acuerdo con lo que establece el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como los controles realizados en las aguas de baño por la autoridad competente. 3. La autoridad competente garantizará que los perfiles de cada una de las zonas de aguas de baño se determinen por primera vez al inicio de la temporada correspondiente al año 2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/10/11/1341#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil