Art. 14

En vigor desde 27 oct 2007
1. Antes del 30 de marzo de cada año, el Ministerio de Sanidad y Consumo notificará a la Comisión Europea el censo anual de todas las aguas de baño del territorio nacional para la temporada que se inicia, con la indicación del motivo de cualquier cambio que pudiera haberse introducido con respecto al censo que se hubiera notificado el año anterior. 2. Asimismo, con los datos recogidos durante la temporada de baño en el sistema de información nacional que se crea en el apartado 4 de este artículo, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará un informe nacional de síntesis que remitirá a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de cada año, en cumplimiento de la normativa comunitaria. 3. A efectos de poder dar cumplimiento a la obligada notificación a la Comisión Europea, la autoridad competente notificará al Ministerio de Sanidad y Consumo toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos y la documentación gráfica adecuada, a través del sistema de información establecido en el apartado siguiente. 4. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá y coordinará un sistema de información de aguas de baño, denominado «Náyade», desarrollado mediante una aplicación informática a través de Internet que le dará soporte. La unidad de información de dicho sistema es la zona de aguas de baño y su uso será obligatorio para toda persona o entidad pública o privada que realice el control de la calidad de las aguas de baño o gestione las aguas de baño. Las características principales del sistema de información se describen en el anexo VI.
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eli/es/rd/2007/10/11/1341#art-14

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