Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

Art. 39

En vigor desde 25 ago 1999
1. En el seno del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 36 del presente Real Decreto, y con objeto de facilitar sus trabajos, se constituirá una Comisión Permanente con las siguientes funciones: a) Emitir por delegación expresa del Consejo Consultivo aquellos informes que le sean solicitados. b) Facilitar, cuando sea necesario, los trabajos del Consejo Consultivo mediante la preparación de las materias y el análisis de los asuntos objeto de estudio. 2. Formarán parte de la Comisión Permanente el Presidente o la persona de la Comisión que se designe y los siguientes miembros del Consejo Consultivo: a) Un representante de la Administración General del Estado. b) Seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Un representante de las empresas productoras. d) Un representante de las empresas distribuidoras. e) Un representante de los consumidores cualificados. f) Un representante del operador del mercado. g) Un representante del operador del sistema. 3. El representante de la Administración General del Estado será designado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. 4. Las Comunidades Autónomas o Ciudades a las que corresponde formar parte de la Comisión Permanente se determinarán por acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector de Hidrocarburos, según los siguientes criterios: las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de producción eléctrica; las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo eléctrico por habitante. En caso de que una misma Comunidad Autónoma o Ciudad cumpla ambas condiciones se estará a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo. 5. Las dos Comunidades Autónomas o Ciudades restantes serán determinadas, para períodos de dos años, de entre aquéllas que no están representadas en base a los criterios anteriores según el orden que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico. 6. En la aplicación de los criterios referidos en los dos apartados anteriores, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes de información oficiales para determinar las Comunidades Autónomas o Ciudades de mayor producción eléctrica, consumo eléctrico, y consumo eléctrico por habitante. A tal efecto, se considerarán fuentes oficiales los datos de producción y consumo eléctrico de la Estadística de la Industria de Energía Eléctrica que, con carácter anual, publique el Ministerio de Industria y Energía, y los datos de población del Padrón Municipal de Habitantes o, en su defecto, cualesquiera otras fuentes oficiales que en cada momento puedan sustituir a las anteriores. 7. Una vez determinadas mediante acuerdo del Consejo de Administración las Comunidades Autónomas o Ciudades que deben estar representadas en la Comisión Permanente de acuerdo con los criterios antes referidos serán designados sus representantes en los Consejos Consultivos de Electricidad. 8. Cada dos años se procederá a revisar el cumplimiento de los criterios de designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de producción eléctrica, y con mayor consumo eléctrico por habitante, procediéndose a su renovación en caso de seguir cumpliendo dichos criterios o, en caso contrario, a la designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades que los cumplan. 9. Para la designación de las Comunidades Autónomas y Ciudades referidas en el apartado 5 de este artículo, cada dos años se elaborarán dos listas en las que figuren las Comunidades Autónomas así como las Ciudades de Ceuta y Melilla por orden decreciente de nivel de producción y consumo de electricidad respectivamente. Tras descartar a las cuatro Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 4 que sean designadas en la Comisión Permanente por la aplicación de los criterios de mayor producción y consumo eléctrico por habitante, serán designadas la primera Comunidad Autónoma o Ciudad en la lista de producción y la primera en la lista de consumo. Con objeto de permitir a todas las Comunidades Autónomas y Ciudades formar parte de la Comisión Permanente, no podrán formar parte de la misma como Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 5, aquéllas que lo hayan hecho en tal calidad con anterioridad, pasando a ser designadas aquéllas a las que corresponda de acuerdo con el orden decreciente de producción y consumo establecido en las listas que se elaboren. 10. En caso que una Comunidad Autónoma o Ciudad de las referidas en el apartado 5 pueda ser designada miembro de la Comisión Permanente por corresponderle simultáneamente tanto en la lista de producción como en la de consumo, se entenderá designada por el criterio de mayor producción pasando a formar parte de la Comisión Permanente la siguiente Comunidad Autónoma o Ciudad que corresponda por el criterio de consumo. 11. El representante de las empresas productoras será el designado entre las que produzcan energía eléctrica en régimen ordinario. El representante de las empresas distribuidoras será el designado en el Consejo Consultivo a propuesta de los distribuidores no incluidos en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997. 12. El representante de los consumidores cualificados será el que ostente esta condición en el Consejo Consultivo de Electricidad. 13. Los representantes del operador del mercado y del operador del sistema en la Comisión Permanente serán los que ostentan tal condición en el Consejo Consultivo. 14. El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad y dará cuenta al propio Consejo Consultivo de los nombramientos.
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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-39

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