Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

Art. 40

En vigor desde 13 ene 2001
1. Formarán parte del Consejo Consultivo de Hidrocarburos el Presidente de la Comisión Nacional de Energía y los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo del Consejo de Administración: a) Dos miembros, en representación de la Administración General del Estado. b) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas. c) Un representante de la Ciudad de Ceuta. d) Un representante de la Ciudad de Melilla. e) Nueve miembros en representación de las compañías del sector de hidrocarburos. f) Un representante de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. g) Cuatro representantes de los consumidores y usuarios. h) Un miembro en representación de los agentes de defensa de la preservación del medio ambiente. 2. Los miembros en representación de la Administración General del Estado serán propuestos por el Ministerio de Industria y Energía y tendrán, al menos, rango de Subdirector general o equivalente. 3. Los miembros representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán propuestos por los órganos competentes de cada una de ellas, según sus propias normas. 4. Los nueve miembros representantes de las compañías del sector de hidrocarburos se distribuyen de forma que corresponde un representante a cada una de las siguientes actividades o sujetos: operadores al por mayor de productos petrolíferos, distribuidores al por menor y titulares de instalaciones de venta al público de productos petrolíferos, transportistas de gas, distribuidores de gas, comercializadores de gas, exploración y producción de hidrocarburos, refino, almacenamiento y logística de hidrocarburos líquidos, operadores de gases licuados del petróleo. 5. El representante de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos será su Presidente. 6. Los cuatro representantes de los consumidores y usuarios se distribuirán de la siguiente forma: a) Un miembro en representación de los consumidores domésticos, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. b) Dos miembros en representación de los grandes consumidores de productos petrolíferos y de gas, respectivamente, propuestos por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características. c) Un miembro en representación de las empresas pequeñas o medianas con elevado consumo de hidrocarburos, propuesto igualmente por las empresas o asociaciones que, con carácter más significativo, agrupen a los consumidores de estas características. Uno de los miembros a los que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado será designado en representación de los consumidores cualificados de hidrocarburos. 7. El representante de los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente será propuesto por el Consejo Asesor de Medio Ambiente, entre los agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente que estén representados en el mismo. Se modifican las letras e) y g) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. único.12 y 13 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Redactada la letra g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2345

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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-40

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