Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 4 oct 2011
Las organizaciones de productores que en 2008 contaran con un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, y que optaron en dicho año por seguir aplicando la legislación anterior hasta su finalización, sólo podrán realizar modificaciones durante las anualidades en curso de esos programas. Dichas modificaciones serán las recogidas en el artículo 18 del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, a excepción de las modificaciones que requieren la autorización previa por parte del órgano competente que se recogen en ese mismo artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/10/03/1337#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil