Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 4 oct 2011
Se faculta al titular del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas establecidas en este real decreto, los costes específicos a los que hace referencia el artículo 11, los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa comunitaria. También podrá modificar el anexo IV como consecuencia de cambios en la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto que cumplan con lo establecido en la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/2011/10/03/1337#disposicion-final-segunda

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