Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 27
En vigor desde 23 nov 2014
1. Cuando el ámbito de las organizaciones de productores sea superior al de una comunidad autónoma, dichas organización de productores presentarán ante los órganos competentes tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.
2. En el plazo de un mes a partir de la fecha indicada en el artículo 7, el órgano competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el apartado anterior la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. En particular, esta información podrá referirse a:
a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.
b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de disposiciones de la Unión Europea específicas relativas al sector de las frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.
Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.
4. A efectos de control y verificación de los fondos comunitarios utilizados en los programas operativos, y en particular en lo que se refiere al control de doble financiación de las inversiones, el órgano competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos de las organizaciones de productores de ámbito superior a una comunidad autónoma a la comunidad o comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en su caso, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes bien se efectúen en explotaciones de miembros productores, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos.
5. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del presente artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 14 y 15 del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el .10 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/03/1337#art-27