Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 26 abr 2018
1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley y cuando ésta lo exige, ejercen los Colegios en relación con los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general. El visado será voluntario salvo en los casos en que, conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, o al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, resulte obligatorio, así como cuando lo solicite expresamente el cliente. 2. El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en estos Estatutos. b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. c) La suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 19, en los casos y con la cuantía que establezca el ordenamiento jurídico aplicable. d) La adscripción del colegiado al régimen de Seguridad Social o, en su caso, Mutualidad alternativa procedente, comprobación que se realizará anualmente a través de la habilitación profesional. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. 3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática. 5. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica. 6. En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio que en su caso determine la normativa aplicable. 7. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado. 8. Asimismo el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad. 9. En el marco de los criterios generales acordados por el Consejo General, los Colegios establecerán procedimientos de valor añadido, de verificación técnico-profesional en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, la calidad de los mismos y su adecuación a la normativa vigente en cuanto a las soluciones técnicas adoptadas, elementos descriptivos y cálculos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados. 10. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación, en lo que proceda, a las demás actuaciones colegiales contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 6 de estos Estatutos. Cuando proceda, se aplicará en relación con estos procedimientos, lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
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eli/es/rd/2018/03/16/132#art-18

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