Art. 7
En vigor desde 10 nov 2005
1. El órgano autonómico competente, previo informe de la Comisión de coordinación de las políticas de cambio climático, a la vista de los estatutos de la entidad y del resto de documentación, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designar a la entidad solicitante como organismo de acreditación en el marco de este real decreto.
2. El órgano autonómico competente podrá, asimismo, reconocer a los organismos de acreditación que hayan sido designados formalmente, conforme a lo dispuesto en este real decreto, por otras comunidades autónomas. El reconocimiento formal surtirá los mismos efectos que la designación.
3. Una vez designado o reconocido un organismo de acreditación, el órgano autonómico competente comunicará la resolución correspondiente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático que dará publicidad actualizada de todos los organismos de acreditación designados o reconocidos en el territorio nacional.
4. Una vez designado o reconocido formalmente por una comunidad autónoma, el organismo de acreditación podrá acreditar a los verificadores que tengan su domicilio social en el territorio de la misma comunidad autónoma.
5. El órgano autonómico competente tomará las medidas necesarias para garantizar que, cuando actúan en el territorio de su comunidad autónoma, los organismos de acreditación por él designados o reconocidos cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.
6. La designación o el reconocimiento de una entidad como organismo de acreditación de verificadores en el territorio de una comunidad autónoma serán revocados o suspendidos temporalmente por el órgano competente de la misma comunidad autónoma, previa audiencia del propio organismo de acreditación, cuando este incumpla las condiciones que determinaron su designación o reconocimiento y en los términos que establezca la legislación autonómica.
7. El órgano autonómico competente notificará la suspensión o retirada de la designación o del reconocimiento a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1315#art-7