Art. 3
En vigor desde 10 nov 2005
1. El titular de la instalación autorizada será responsable de la elaboración del informe anual sobre emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con lo establecido en dicha ley, la normativa adicional de protección, las directrices que, en su caso, aprueben la Comisión Europea o la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y los criterios que, sobre su sistema de seguimiento, disponga la autorización.
2. Solamente podrán verificar los informes anuales sobre emisiones de gases de efecto invernadero los verificadores acreditados por el órgano autonómico competente en materia de acreditación o, en su caso, por el organismo de acreditación designado por la comunidad autónoma con arreglo a lo dispuesto en este real decreto. En cualquier caso, los verificadores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un verificador acreditado en una comunidad autónoma podrá realizar tareas de verificación en el territorio de otra comunidad autónoma distinta, siempre que comunique su intención al órgano autonómico competente en el territorio donde desee actuar con una antelación mínima de un mes y aporte la documentación que acredite que dispone de una acreditación en vigor emitida con respecto a los criterios y requisitos establecidos en este real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1315#art-3