Art. 9

En vigor desde 10 nov 2005
1. A los efectos de este real decreto, un verificador es un organismo de verificación competente, independiente y acreditado para llevar a cabo el proceso de verificación del informe anual de emisiones de gases de efecto invernadero al que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV de dicha ley, este real decreto y la demás normativa aplicable. 2. De conformidad con el apartado 12 del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el verificador deberá: a) Ser independiente del titular de la instalación autorizada. b) Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva. c) Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero. En particular: 1.º Las disposiciones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo. 2.º Las directrices sobre elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero aprobadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, en lo que sean pertinentes por actividad y gas afectado. 3.º Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea. 4.º Las recomendaciones y resoluciones interpretativas de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático. 5.º Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas. 6.º La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos. 3. Para la acreditación de los verificadores, el organismo de acreditación comprobará que estos cumplen los requisitos mínimos anteriores y confirmará que disponen de: a) Una estructura organizativa y funcional y unos procedimientos que garanticen su independencia e imparcialidad y la de su personal, con respecto a los centros sometidos a verificación y a sus titulares. b) Competencia y conocimiento de las actividades y procesos de verificación, incluyendo competencia y conocimiento de las técnicas de investigación, observación, inspección y procedimientos analíticos para poder elaborar y seguir los planes de verificación. c) Conocimiento básico de las actividades y procesos industriales y energéticos sometidos a verificación, según el alcance de la acreditación solicitada, y de las disposiciones y normas que les sean de aplicación a las que hace referencia el apartado 2. d) Procesos de verificación que ofrezcan expectativas razonables de identificar discrepancias importantes y niveles aceptablemente bajos del riesgo de verificación. e) Procedimientos para aplicar correctamente de forma sistemática los procesos de verificación y siempre de forma profesional y competente y respetando la normativa aplicable. f) Experiencia previa demostrada en actividades de verificación medioambiental o en actividades similares de evaluación de la conformidad. g) Procedimientos para asegurar un tratamiento confidencial adecuado de todos los datos sometidos a verificación. h) Procedimientos y archivos para asegurar la adecuada gestión y conservación de todos los datos. 4. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, que tendrá en cuenta: a) Las disposiciones normativas que a tal efecto adopten las instituciones internacionales, comunitarias o nacionales. b) Las especificaciones o recomendaciones de la Comisión Europea. c) Las normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas a tal fin por organismos internacionales independientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/04/1315#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil