Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 jul 2019
1. Los consignatarios habrán de cumplir con las condiciones exigidas por la Autoridad Portuaria competente en el puerto en el que vayan a desarrollar su actividad, para la prestación de este servicio comercial y contar con su autorización para ello.
2. Los consignatarios deberán prestar una atención continua al buque y tener contacto permanente con las Autoridades Marítimas y Portuarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/03/08/131#art-7