Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 jul 2019
Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser representadas directamente por su propietario o capitán.
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eli/es/rd/2019/03/08/131#art-4

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