Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 2019
1. Los consignatarios habrán de cumplir con las condiciones exigidas por la Autoridad Portuaria competente en el puerto en el que vayan a desarrollar su actividad, para la prestación de este servicio comercial y contar con su autorización para ello. 2. Los consignatarios deberán prestar una atención continua al buque y tener contacto permanente con las Autoridades Marítimas y Portuarias.
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