Art. 7
En vigor desde 3 abr 2011
1. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelación mínima de treinta días a los plazos límites establecidos para cada supuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen los siguientes plazos para la remisión desde las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:
a) La recapitulación de las declaraciones de existencias al término de la campaña anterior, a más tardar el 15 de octubre.
b) El resultado definitivo de las declaraciones de producción de la campaña en curso, a más tardar el 15 de febrero.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas intercambiarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/31/1303#art-7